Glosario
Contrato de interés público.
Son aquellos mediante los cuales, conforme lo dispuesto en el Plan de Desarrollo de la Entidad Contratante, se ordena con cargo a su presupuesto, apropiar unos recursos para ser entregados sólo a Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro que hayan sido reconocida como aptas e idóneas para que los ejecute en la actividad o servicio de interés público que compete y coordina la Contratante, todo bajo su supervisión y control.
Contrato de obra por Administración Delegada (ARTÍCULO 79 Y SIGUIENTES. DECRETO LEY 222/83).
Son aquellos en que el Contratista, a cambio de honorarios a porcentaje, se encarga de la dirección técnica y ejecución de la obra, mediante la ejecución sistemática del presupuesto apropiado para la misma, a riesgo del Contratante.
Contrato de obra por el sistema de concesión (ARTÍCULO.32 NUMERAL 4-ARTICULO 32 PARÁGRAFO. LEY 80/93).
Mediante el Sistema de Obra por Concesión, una persona llamada Concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la entidad concedente, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas.
Contrato de obra por el sistema de reembolso de gastos (ART.90 DECRETO LEY222/83).
Son aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos y le paga los honorarios causados. Sólo aplica en los casos de Urgencia Manifiesta del Artículo. 42 Ley 80/93.
Contrato de obra pública (ART.32 NUMERAL 1, LEY80/93).
Son los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoramiento, adición, conservación, mantenimiento, restauración, demolición o cualquier clase de trabajo material en bienes inmuebles públicos, oficiales o directamente destinados al servicio o interés público.
Contrato de operaciones de crédito público (ARTÍCULOS 41PAR.2º LEY80/93-DECRETO 2681/93).
Son aquellos que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Los contratos de crédito internos no requerirán para su validez a la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales.
Contrato de recuperación de bienes ocultos (ARTÍCULOS 6 DECRETO 679/94).
Son aquellos mediante los cuales, una Persona que haya descubierto un bien fiscal, del cual la Entidad Pública propietaria o derechosa desconozca su existencia, podrá denunciarlo ante ella y suscribir contrato para recuperarlo a cambio de una remuneración.
Contrato de seguros (ARTÍCULOS.1036 Y SIGUIENTES, CÓDIGO MERCANTIL – DECRETO 1436/98).
El Seguro es un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, por el cual las Entidades Públicas garantizan con cargo a Compañías Aseguradoras, la protección integral contra riesgos y siniestros, de todos sus bienes, personal, servicios y contratos.
Contrato de suministros (ARTÍCULOS 968 Y SIGUIENTES, CÓDIGO MERCANTIL).
Es aquel por el cual un empresario se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, entregas o prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
Contrato de transporte (ARTÍCULOS 981 Y SIGUIENTES, CÓDIGO MERCANTIL - LEYES 105/93 Y 336/96).
El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. Está sujeto a normas especiales en sus modalidades, terrestres, aéreas, marítimas, fluviales, de pasajeros, de carga, publico, masivo.