Glosario
Contrato de Fideicomiso,encargo Fiduciario o Fiducia Pública (ARTÍCULO 32 NUMERAL 5, LEY 80/93).
Es un negocio jurídico por el cual una entidad estatal Fiduciante o Fideicomitente, contrata la administración de bienes o recursos a una Compañía Fiduciaria autorizada por la Superintendencia Bancaria para cumplir una finalidad determinada por la entidad estatal constituyente en provecho de éste o de un tercero llamado Beneficiario o Fideicomisario. La fiducia pública o encargo fiduciario nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales ni constituirá patrimonio autónomo de la respectiva entidad oficial, y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar a la fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a sus rendimientos, salvo que estén presupuestados.
Contrato de interés público.
Son aquellos mediante los cuales, conforme lo dispuesto en el Plan de Desarrollo de la Entidad Contratante, se ordena con cargo a su presupuesto, apropiar unos recursos para ser entregados sólo a Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro que hayan sido reconocida como aptas e idóneas para que los ejecute en la actividad o servicio de interés público que compete y coordina la Contratante, todo bajo su supervisión y control.
Contrato de obra por Administración Delegada (ARTÍCULO 79 Y SIGUIENTES. DECRETO LEY 222/83).
Son aquellos en que el Contratista, a cambio de honorarios a porcentaje, se encarga de la dirección técnica y ejecución de la obra, mediante la ejecución sistemática del presupuesto apropiado para la misma, a riesgo del Contratante.
Contrato de obra por el sistema de concesión (ARTÍCULO.32 NUMERAL 4-ARTICULO 32 PARÁGRAFO. LEY 80/93).
Mediante el Sistema de Obra por Concesión, una persona llamada Concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la entidad concedente, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas.
Contrato de obra por el sistema de reembolso de gastos (ART.90 DECRETO LEY222/83).
Son aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos y le paga los honorarios causados. Sólo aplica en los casos de Urgencia Manifiesta del Artículo. 42 Ley 80/93.
Contrato de obra pública (ART.32 NUMERAL 1, LEY80/93).
Son los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoramiento, adición, conservación, mantenimiento, restauración, demolición o cualquier clase de trabajo material en bienes inmuebles públicos, oficiales o directamente destinados al servicio o interés público.
Contrato de operaciones de crédito público (ARTÍCULOS 41PAR.2º LEY80/93-DECRETO 2681/93).
Son aquellos que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Los contratos de crédito internos no requerirán para su validez a la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales.
Contrato de recuperación de bienes ocultos (ARTÍCULOS 6 DECRETO 679/94).
Son aquellos mediante los cuales, una Persona que haya descubierto un bien fiscal, del cual la Entidad Pública propietaria o derechosa desconozca su existencia, podrá denunciarlo ante ella y suscribir contrato para recuperarlo a cambio de una remuneración.
Contrato de seguros (ARTÍCULOS.1036 Y SIGUIENTES, CÓDIGO MERCANTIL – DECRETO 1436/98).
El Seguro es un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, por el cual las Entidades Públicas garantizan con cargo a Compañías Aseguradoras, la protección integral contra riesgos y siniestros, de todos sus bienes, personal, servicios y contratos.
Contrato de suministros (ARTÍCULOS 968 Y SIGUIENTES, CÓDIGO MERCANTIL).
Es aquel por el cual un empresario se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, entregas o prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.