EL DERECHO COMUNAL BASE PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL PAIS
Nuestra realidad social, ahora mas que nunca nos acerca, a lo que durante varias décadas, se ha venido forjando: EL DERECHO COMUNAL, como una Jurisdicción especial.
Todo el camino recorrido por aquellas personas, que diariamente, sin descanso laboran en beneficio de su comunidad, sin importar, lo ingrato y a veces desagradecido de su trabajo, debe de ajustarse a lo establecido en la normatividad existente.
Si analizamos detenidamente, la Naturaleza Jurídica de la Acción Comunal, nos encontramos, que se enmarca dentro del Derecho privado, mas específicamente, en el marco Solidario, tal como lo define la Ley 743 de 2.002. Ese marco Solidario, lo podemos situar, como apoyo mutuo, para buscar alternativas de solución a los múltiples problemas que permanentemente se presentan en las Comunidades; pero, también, lo podemos determinar, dentro de las organizaciones que hacen parte de la Economía Solidaria, que en nuestro concepto, es el mecanismo expedito, eficaz y eficiente, para llegar a niveles aceptables de convivencia Social, logrando a través de la generación de ingresos, el mejoramiento de las condiciones de la Comunidad.
La Acción Comunal hace parte del Derecho Privado, pues sus organizaciones se orientan por el acuerdo de voluntades, es decir su autonomía, en la toma de decisiones, concertadas, solo por quienes hacen parte de su respectiva Organización Comunal, siendo estas totalmente validas, siempre y cuando se tomen sin contrariar las normas legales y estatutarias.
El articulo 6 de la precitada ley 743, así define a la Acción Comunal, “ (...) es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.” (negrita y subrayo mío)
Sin embargo, la misma ley en el parágrafo del articulo 27, posibilita la convocatoria publica, a todos los residentes en el territorio de la respectiva Junta de acción Comunal o Junta de Vivienda Comunitaria, aunque no estén afiliados a dichos organismos, para que tomen decisiones validamente, sobre los asuntos de interés general, es decir, por mandato legal, se constituyen en organismos enmarcados en el Derecho Publico, en este caso especifico.
Todo estaría, encuadrado bajo la normalidad Jurídica, el accionar en lo privado, concretamente en lo CIVIL, no tiene limite diferente a la Ley; es decir, la persona tanto Natural como Jurídica, puede actuar de acuerdo a su voluntad, o acuerdo de estas, si es Jurídica, siempre y cuando no contrarié las normas Constitucionales, Legales o Estatutarias, actos o hechos Autónomos.
El Accionar PUBLICO, a contrario sensu siempre está limitado por la Ley. Ninguna persona Publica, puede actuar, por fuera del mandato legal, ni hacer ni dejar de hacer, ya que, prevaricaría por acción o por omisión.
En ese orden de ideas, cuando los organismos Comunales, a través de sus órganos de Dirección, Administraciòn, Vigilancia, Control, Operativos o de Economía Solidaria, toman sus decisiones fundamentados bajo los principios de: Autonomía, Democracia, Igualdad y respeto, de la prevalencia del interés común, de la buena fe, de la Solidaridad, de la Organización y de la Participación, atemperados a lo establecido en el articulo 20 de la ley Comunal (743 del 2.002), deben bajo todo punto de vista ser acatadas y sobre todo respetadas, no solo por quienes conforman estos órganos, sino también, por la Comunidad y sobre todo por las entidades que ejercen el Control sobre las actuaciones de estos organismos Comunales.
Ahora bien, situémonos en la otra orilla, o mejor analicemos la situación desde el punto de vista de las entidades que ejercen el Control y vigilancia sobre los Organismos Comunales, las gobernaciones por mandato de la Ley 52 de 1.990 y las Alcaldías de los Municipios de primera y de categoría especial, según lo ordenado por la Ley 136 de 1.996, en su articulo 143.
Para Santiago de Cali, la entidad encargada de ejercer la aprobación, revisión y control de las actuaciones de los organismos de primer y segundo grado, es la Secretaria de Desarrollo Territorial y bienestar Social, por delegación del señor Alcalde, mediante el Decreto municipal 0494 de Septiembre 7 de 2.001.
La característica sine quanon del Derecho Público, como ya lo manifestamos, es el cumplimiento exacto de lo establecido en las normas Constitucionales, legales y estatutarias.
Los funcionarios públicos, orientándose por los principios básicos de la Función publica, y acatando los fundamentos jurídicos que enmarcan la Administraciòn, deben de definir las actuaciones de los comunales, en estricto Derecho, obviamente siguiendo, los lineamientos del Código contencioso administrativo, en donde aspectos, tan sencillos, como los términos, generan diversidad de interpretación, para el derecho publico los términos, se cuentan en días hábiles, acertadamente, puesto que, las dependencias publicas, funcionan en días Hábiles, mientras que por regla general las reuniones de los órganos de las Juntas comunales y demás organismos, se efectúan en días no hábiles y en horario nocturno. Lo anterior a la condición ad-honorem de los dignatarios Comunales, quienes aportan su trabajo en beneficio de la Comunidad, sin recibir ningún emolumento.
En la mayoría de los casos, en donde se presentan conflictos organizativos; es decir al interior de las Juntas, asociaciones y federaciones Comunales, la decisión final, la de segunda instancia, dista mucho de aquella, que fue tomada por la base Comunal; Claro está, considerando, que se ciñen estrictamente a la norma Sustantiva y sobre todo a la Adjetiva, plasmada en el Decreto Nacional 2350 del 2.003, que reglamenta la Ley 743 de 2.002 y los estatutos de cada organismo Comunal.
Por lo expuesto se genera un fuerte enfrentamiento entre las organizaciones Comunales y la Administraciòn Municipal o Departamental, según el caso y en algunas oportunidades curiosamente, se extiende, por el choque de interpretación Jurídica, entre las autoridades Municipales y las Departamentales, sobre todo, por la carencia de políticas de unificación de criterios conceptuales e interpretativos de la Legislación Comunal.
Si aplicamos los criterios de Interpretación Jurídica, por no decir de la Lógica jurídica, podemos concluir , que desde cada punto de observancia, tienen la razón, por un lado las Organizaciones comunales, por su autonomía y las entidades publicas, por mandato Constitucional y legal.
Dejando constancia que nunca me apartaré a los principios Jurídicos, por mi formación Académica; pero, reconociendo que la aplicación de la Norma en ciertos casos debe tener en cuenta las circunstancias que motivaron las decisiones, por mi formación Social, considero que a la hora de decidir sobre las situaciones que afectan a toda una Comunidad, debe de prevalecer la flexibilización normativa, sin pecar en la transgresión del marco jurídico, encuadrando sus fallos dentro de un verdadero Estado Social de derecho.
Así mismo, si observamos, el desarrollo que ha evidenciado el proceso de las Juntas Administradoras Locales, desde su génesis, en nuestro País, El articulo 196 de la Constitución de 1.886, ( acto legislativo 01 de 1.968), mencionó por vez primera la creación de “Juntas Administrativas Locales” y posteriormente, la ley 11 de 1.986, permitió, que de manera optativa, en los Municipios se subdividiera su territorio, en Comunas y Corregimientos, para mejorar la prestación de los servicios públicos de carácter Local, y en cada una de estas, existirá una Junta Administradora Local. También el Código de régimen Municipal o Decreto 1333 de Abril 25 de 1.986, artículos 311 y s.s. se ocupó de reglamentar su funcionamiento. Siendo Cartagena, Cali, Medellín, Ibagué, Buenaventura, Buga, Palmira, Bucaramanga y otros cuantos Municipios los pioneros de este proceso.
Posteriormente, esta disposición legal de carácter opcional, fué ratificada por la Constitución Política de 1.991, en su articulo 318. Dándose el realce a este importantísimo, mecanismo de participación Comunitario. Durante los primeros años el movimiento Comunitario, jalonó procesos interesantísimos, siendo el Municipio de Santiago de Cali, el abanderado, en cuanto al Desarrollo Normativo y procedimental.
El Concejo de Cali, se ocupo, de delegarles funciones, entre otras de recomendación de Impuestos y contribuciones, de sugerencia al Concejo de determinadas medidas, establecer mecanismos de consulta ciudadana, establecer mecanismos de defensa del Patrimonio Municipal, velar por la correcta aplicación de las normas de construcción, protección y conservación del medio ambiente, participación en la elaboración y formulación del plan general de Desarrollo de la ciudad priorizando las obras de su comuna, fijándoles una cuantía, por el presupuesto Municipal y por el de las Empresas Municipales de Cali, Emcali, siendo obligatoria para su ejecución el plan de obras propuesto, vigilancia del cumplimiento de las jornadas labores en escuelas , colegios puestos y centros de salud, inspecciones y los otros servicios Comunales, etc.
Sin lugar a dudas, la Municipalidad de Cali le permitió a este canal de participación, fortalecerse, con la expedición de 11 acuerdos y mas de cuatro Decretos Municipales y expandirse, no en la proporción esperada, pero, al menos, actualmente de los 1.098, Municipios, el 15% de ellos cuentan con Juntas Administradoras Locales. JAL que han venido tomando el modelo de este mecanismo de participación , adecuándolo a su respectiva región.
A medida que ha transcurrido el tiempo, las Juntas Administradoras Locales, han cedido espacio protagónico, de una parte, por el bajo nivel de gobernabilidad y de otra, la falta de conocimiento, del papel, como Corporaciones Publicas de carácter Local. Lo anterior, es un impedimento, básico, para el ejercicio del Control Social, tal como lo preceptúa la misma Constitución, en su articulo 318, otorgándoles la función de ejercer control y vigilancia sobre la inversión publica, en cada Comuna o Corregimiento.
La Justicia Comunitaria, presentada como una transformación contemporánea del Derecho, que otros llaman la Jurisdicción de Paz, en nuestro País, se ha presentado como una contribución al sistema de Justicia alternativa, pues busca la solución pacifica de conflictos, mediante mecanismos específicos, particularmente me voy a referir brevemente, pues igual que los anteriores, tiene un amplio desarrollo conceptual, normativo y sobre todo Social, a los Conciliadores en equidad y a los jueces de paz y de reconsideración.
De acuerdo al articulo 116 de la Constitución Política de 1,991, se establece la Justicia de Paz como una Jurisdicción Especial, que hace parte de la rama Judicial al igual que la Jurisdicción indígena. Esta toma elementos de la Justicia formal, como procedimientos, fallos y sentencias, pero en equidad, y de la Justicia Comunitaria, como la conciliación con criterios de Equidad, uso y costumbre.
Solo me voy a referir al marco legal de este Mecanismo que involucra, directamente a la Comunidad y se relaciona con su Desarrollo Armonioso, integral y lo mas importante en PAZ. Como lo mencioné anteriormente, los Preceptos Constitucionales son, el articulo 116, en donde se establece la posibilidad de que los particulares administren Justicia, en Derecho o en Equidad, en calidad de arbitro o Conciliadores, igualmente el articulo 247, que faculta a la ley para crear los Jueces de Paz, con el propósito de resolver en equidad, los conflictos que se susciten en la misma comunidad.
El Desarrollo normativo se ha dado, mediante, la ley 23 de 1.991, que crea los mecanismos de descongestión de Despachos Judiciales y regula el tema de conciliación extrajudicial, conciliación en equidad y otros, la ley 270 de 1.996, estatuto de Administraciòn de Justicia, articulo 8 y 13, la Ley 446 de 1.998, la ley 497 de 1.999, que creó los Jueces de Paz y reglamentó su organización y funcionamiento, los Decretos Nacionales reglamentarios, 227 de 1.998, 1818 de 1.998, etc.
Las veedurías, también tienen su desarrollo Normativo, del cual no voy a referirme, pero, sin lugar a dudas, es de los mas importantes, pues, considero que a través de estas organizaciones, interdisciplinarias, se fortalece el control ciudadano y social, impidiendo o al menos menguando la corrupción, y flagelos que desde hace mucho tiempo, atacan la función publica.
Siendo interpretativo y argumentativo, pero sobre todo propositivo, fundamento mi criterio, en la falta de articulación de la Normatividad orientada a los procesos de organización y de gestión comunitaria, en particular para los Organismos Comunales, las Juntas administradoras Locales (JAL), Jueces de Paz y de Reconsideración, Conciliadores en equidad, organizaciones de veedurías, Grupos de la tercera edad o de adultos mayores, comités cívicos, comités sociales, comités gremiales, y otras organizaciones enmarcadas en la economía Solidaria. Lo anterior bajo una Jurisdicción especial Comunal
La Jurisdicción que proponemos, debe de establecerse, bajo unos principios Comuntarios, Sociales y Solidarios, si bien es cierto que cada una de las organizaciones precitadas, desarrollan actividades múltiples y sus objetos sociales, como personas Jurídicas, van orientadas hacia el cumplimiento de metas sociales y comunitarias disímiles; no es menos cierto que el Desarrollo de la Comunidad, debe ser armonioso, integral, sostenible y sustentable. Además en la medida, que se vayan adelantando exitosamente estos procesos, generan mecanismos idóneos, para la construcción del tejido Social, propio del verdadero ESTADO COMUNITARIO.
En síntesis, seria la nueva Jurisdicción Especial Comunal, la base jurídica, que permita ese Desarrollo que anhelamos, con principios de respeto de las dinámicas Sociales y culturales, propias de cada región o territorio, sin apartarse del Derecho. Existe voluntad política, es mas el Presidente de la republica, ha planteado, como estrategia de participación, los Consejos Comunales, modelo, que debe ser, copiado, o mejor instituido, por todas las autoridades Publicas.
Soy un convencido, que quienes a la hora de tomar decisiones, que afectan a toda una colectividad, lo hacen con la objetividad, compromiso y responsabilidad. Solo es cuestión de fortalecer la Cultura Ciudadana y la Democracia local, a través de procesos pedagógicos y educativos, de verdadera Participación y sobre todo de confianza y apoyo Estatal, desinteresado para nuestras organizaciones Comunitarias.
HECTOR HUGO MONTOYA CANO
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