Sobre la cancelación de personerías jurídicas:


Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor del literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, y Art. 3 Decreto 2350 de 2003 podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.

Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.

La cancelación de la personería jurídica  no implica una sanción para los dignatarios que permitieron que esto ocurriera, pero se deberá solicitar al organismo de acción comunal correspondiente la investigación disciplinaria respectiva.

La cancelación opera mientras subsistan las razones que dieron lugar a la cancelación de personería jurídica de la organización comunal. La entidad de inspección, vigilancia y control puede establecer un mínimo de tiempo en la resolución.

Las Juntas de Vivienda Comunitaria que no cumplan con los postulados consagrados en la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, podrán ser objeto de la cancelación de su personería jurídica, previa actuación administrativa en la que se respete el debido proceso y el derecho de defensa.


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Fecha de publicación 11/05/2004
Última modificación 11/05/2004


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