Jueces de Paz


¿POR QUÉ SE CREA LA JUSTICIA DE PAZ?

"La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular".

Artículo 247.
Constitución Política de Colombia.


Durante las reuniones que precedieron a los acuerdos políticos y al decreto que convocó la Asamblea Constituyente, se mencionó por algunos la posibilidad de crear los llamados Jueces de Paz. Aunque la denominación pertenece a una más reciente literatura jurídica, estas autoridades suscitan en América Hispana reminiscencias coloniales. Como lo recuerda un historiador santafereño, la Corona había dispuesto administración "Salomónica" de la disputa cotidiana, de los chicos pleitos de la gleba, que escapaban al buen gobierno de "Cabildo, Justicia y Regimiento". El sistema permitió sortear sin mayores sobresaltos el que, de otra forma, hubiese sido un dramático lance entre el apacible asiento de indios y mestizos y la arrogancia aquilina de los conquistadores. Convencidos, como el poeta, de que todo tiempo pasado fue mejor, y de que sería necio olvidar lecciones de la historia, decidimos presentar ante la Asamblea Nacional Constituyente un proyecto de Acto Constitucional que institucionaliza esa justicia al menudeo. Y por elección popular. Creemos que la crisis que nos asuela comienza por la inadecuada atención que se presta a los problemas de policía, y a las diferencias entre vecinos. Aunque jurisconsultos y criminalistas miren con desdeño esas refriegas de barriada, la verdad es que de su descuido nace la decreciente fe en una convivencia organizada. De allí al "sálvate y defiéndete como puedas", con fuerzas y argumentos propios, hay apenas un paso a la violencia.

Carlos Daniel Abello Roca
Constituyente


Vale la pena recordar que uno de los mitos fundamentales del Estado Moderno ha sido el de la supremacía de la ley, y la casi total identificación entre Estado y Derecho.

Al señalar nuestro texto constitucional del año 91 la posibilidad de un juez encargado de resolver en equidad, de un juez además comunitario, elegido por la comunidad, la posibilidad de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, no sólo ha ampliado la oferta pública de justicia, sino que ha consagrado el pluralismo jurídico como característica del ordenamiento colombiano a partir de la nueva constitución. Esto implica la liquidación del monopolio estatal en dos significados esenciales: el de la fijación de la regla y la resolución de las controversias.

Significa además que en relación con las fuentes del derecho y con el poder de resolver las controversias entre particulares, la Jurisdicción de Paz es la primera frontera constitucional entre estado y sociedad.

Armando Morales
Investigador


… Y LA LEY 497 DE 1999 CREÓ LOS JUECES DE PAZ.

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente
los unos con los otros.
Declaración Universal de los
Derechos Humanos
Artículo 1

Artículo 1: La Jurisdicción de Paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.

Es lo cierto que en COMUNAs rurales es clara la supervivencia de formas tradicionales de administrar justicia y la permanente adecuación de las mismas a las nuevas circunstancias. En ellas, por ejemplo, la costumbre constituye el instrumento regulador de las relaciones comunitarias con instancias propias de decisión bastante diferentes del mecanismo de funcionamiento de la justicia formal. Entonces, consideramos que con la colaboración de los Jueces de Paz se contribuiría a hacer más accesible la justicia a la población en la solución de sus pequeñas querellas, y de expresar mejor un sentimiento de justicia. Ese Juez de Paz, en su condición de amigable componedor, sería el hombre sencillo, laborioso, bueno, en cuyo ejemplo y virtudes cívicas confían los vecinos para resolver sus controversias. Estos funcionarios fallarían en equidad, sin apego a ninguna formalidad, que es su signo distintivo.

Carlos Daniel Abello Roca
Constituyente


En relación con la figura del Juez de Paz como tal, podría uno argüir que en una sociedad fracturada por la violencia, en donde prácticamente no existen comunidades, en el verdadero sentido del término, la propuesta de los Jueces de Paz es ilusoria, ingenua e incluso desfavorable. El argumento podría desarrollarse así: numerosas investigaciones empíricas han concluido que el presupuesto para que funcionen justicias consensuales es la existencia de una sociedad civil vigorosa, que se funde en valores compartidos. En nuestro país, los valores comunes compartidos son precarios debido a la generalización de la violencia, por lo cual es muy difícil que funcionen adecuadamente los Jueces de Paz.

El escéptico frente a la Justicia de Paz en Colombia podría además fortalecer su argumentación así: la formación de una sociedad civil es algo mucho más difícil de lograr que la construcción de un Estado o de un sistema político. En Colombia estaríamos entonces viviendo un agudo círculo vicioso: la ausencia de mecanismos consensuales y comunitarios de resolución de los conflictos genera una "litigiosidad represada", que produce violencia; a su vez, una de las principales razones por las cuales no funcionan esos mecanismos es precisamente porque existe violencia. Por ende, podría concluir el crítico: debido a ese círculo vicioso, y a la dificultad de desarrollar pertenencias comunitarias en el corto plazo, es más sensato dedicar nuestros esfuerzos a construir un aparato judicial estatal eficaz, que sea capaz de enfrentar los problemas de impunidad, en vez de ponernos a adelantar inciertos experimentos de justicia comunitaria, que nos conducen a callejones sin salida.

Las anteriores críticas a la justicia comunitaria y a la ley que reglamenta los Jueces de Paz no son en manera alguna deleznables. Por ello, quienes creemos en las potencialidades democráticas y pacificadoras de estas figuras tenemos difíciles retos conceptuales, estratégicos e interpretativos. Así, debemos ser capaces, en el plano académico, de responder a los argumentos de quienes cuestionan la viabilidad de la justicia comunitaria en Colombia. Igualmente, a nivel estratégico, es necesario poner en marcha programas, locales y globales que muestren, en la práctica, las bondades de la justicia comunitaria.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Colombia.


¿QUÉ ES UN FALLO EN EQUIDAD?

… La otra mujer dijo: "No, todo lo contrario, mi hijo es el vivo y tu hijo es el muerto".
Pero la otra replicó: "No; tu hijo es el muerto y el mío es el vivo".
Y discutían delante del Rey.
Dijo el Rey: "Traedme una espada.
Partid en dos al niño vivo y dad una mitad a la una y otra mitad a la otra".
"Por favor, mi señor: que le den el niño vivo
y que no le maten"
"No será ni para mí ni para ti. Que lo partan"
Respondió el Rey: "Entregad a aquella el niño vivo y no lo matéis; ella es la madre"

El Juicio del Rey Salomón.
Libro I de los Reyes 3,16

Artículo 2: Equidad. Las decisiones que profieran los Jueces de Paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

Dice el Profesor Norberto Bobbio que "se llaman Juicios de Equidad aquellos en los cuales el juez está autorizado para resolver una controversia sin recurrir a la norma legal preestablecida. El Juicio en Equidad puede definirse como la autorización que tiene el Juez para producir derecho más allá de todo límite material, impuesto por las normas superiores". Así, el único ámbito de valores aplicables a la Jurisdicción de Paz es el derivado de la Equidad. Y la Equidad tiene su origen en las dinámicas comunitarias, y en eso tenemos que apostarle a una autonomía plena, no obstante los fundados temores que puedan existir en torno a un eventual desquiciamiento de la legalidad que ha garantizado el Estado, el Estado Social de Derecho.

Armando Morales Ocampo.
Investigador


Las decisiones de estos jueces son en equidad, esto es, "conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad". Equidad es para la ley lo "justo comunitario". Esto significa que no podría cuestionarse una decisión de un Juez de Paz porque no coincida con determinados criterios filosóficos sobre la justicia; lo importante es que refleje los valores comunitarios pues del Juez de Paz no se espera que decida conforme a su criterio personal de equidad, o que reflexione teóricamente sobre qué es lo justo, sino que sea capaz de comprender los valores comunitarios y decidir conforme a ellos.

Estos principios sobre la equidad, la solución integral de los conflictos y la promoción de la convivencia pacífica son esenciales pues definen la naturaleza de la figura: una justicia informal, esencialmente consensual, arraigada en los valores comunitarios, y orientada a preservar y restablecer la convivencia pacífica.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


Esta aplicación del Derecho por los conciliadores y los Jueces de Paz, dentro de los parámetros de la equidad, va a producir en nuestra opinión dos efectos muy importantes: por una parte el derecho se va introyectando como norma de conducta, pues es la misma comunidad la responsable de su aplicación; y por otra, el derecho se va llenando de contenido social, pues cada norma debe ajustarse a la realidad social que pretende regular.

Jaime Giraldo Angel
Ex-Ministro de Justicia


FINALIDAD: LA CONVIVENCIA PACÍFICA

… La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no moleste o perjudique a los demás. Así, el ejercicio de los derechos de cada hombre, no tiene otras limitaciones que aquéllas que aseguren al resto de los miembros de la sociedad el ejercicio de sus derechos…

Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.

Artículo 3. Eficiencia.
La administración de Justicia de Paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.

Las autoridades municipales han venido solventando el problema con los comisarios o inspectores por cuya baranda desfilan contravenciones y demandas de la más variada pinta: riñas, "conejos" y contusiones de cantina, hurto de gallinas, cobro de vales por el afligido tendero, arrojo de basuras al patio del compadre, estruendos desvelantes del aparato musical, diferencias conyugales y hasta retozo de barras infantiles. Sin embargo, unos funcionarios designados por el alcalde para complacer el clientelismo político, resultan siendo cuando menos cómodos burócratas que poco frecuentan el despacho; preferibles en todo caso a quienes se enriquecen con multas arbitrarias que nunca llegan al fisco. Cuando el abuso de comisarios e inspectores rebosa la paciencia del barrio, la "solución" es cambiarlo de parroquia para no desagradar al padrino-nominador. Y esa rotación kafkiana de incompetencias, mediocridades y frustraciones, acaba por desacreditar en la mente del pueblo cualquier idea, así sea rudimentaria, de justicia.

Carlos Daniel Abello Roca
Constituyente


Con la Justicia de Paz se restableció a la comunidad y al gobierno su participación en la solución de los conflictos de los ciudadanos, dentro de la idea central de que la justicia es un problema de todos, y no sólo de los jueces; dentro de la idea de que frente al conflicto debe actuar en primer lugar la comunidad; si en esta instancia no se puede resolver, se debe recurrir a las autoridades administrativas, las que en primera instancia deben intentar una solución conciliada del conflicto, y sólo cuando estos dos mecanismos fallen deben entrar los jueces, pero ojalá como una alternativa excepcional, pues es ésta la menos adecuada de las soluciones, ya que ella implica la imposición autoritaria de una solución que muchas veces no corresponde a la problemática que pretende resolver.

Jaime Giraldo Angel
Ex-Ministro de Justicia


Promover la convivencia pacífica en las comunidades significa que, en ocasiones, no es tan importante que el Juez de Paz resuelva obligatoriamente el problema concreto que le es planteado sino que, a través de su labor conciliadora y mediadora, reconstruya los lazos comunitarios y estimule la paz.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ DE PAZ

Artículo 5. Autonomía e independencia. La Justicia de Paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un Juez de Paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.

Más allá de la confrontación entre los paradigmas de la justicia legal y de la justicia en equidad, y de la insistencia en el carácter especial de la Jurisdicción de Paz, se impone la necesidad sistémica y filosófica de integrar la lectura de los dos modelos incorporados en los Artículo s 230 y 247 de la Constitución Política.

El vínculo de la Justicia de Paz y de la equidad con la norma fundamental es ineludible dada la característica de unidad de todo ordenamiento jurídico, y ese vínculo implica autorización constitucional del juez para resolver en equidad sin recurrir a la norma legal preestablecida; pero también implica, desde el punto de vista constitucional, un límite material a la resolución, cifrado en los derechos fundamentales.

Si la vocación de la ley, la vocación de generalidad, se contrasta con la particularidad de la equidad, creemos que las tensiones y relaciones entre estos dos conceptos, entre ley y equidad, entre ordenamiento jurídico y equidad son de carácter político, en la medida en que plantean desde el texto constitucional el deber ser. Un deber ser que el constituyente nos señaló en el Artículo 247: el reconocimiento de la autonomía comunitaria, que es el gran componente político de esta jurisdicción.

Armando Morales
Investigador


ANTE TODO, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

Yo tengo un sueño, que un día esta nación se levantará y cumplirá el verdadero significado de este credo: "poseemos una verdad evidente: que todos los hombres son iguales".
Yo tengo un sueño, que mis cuatro niños digan un día que viven en una nación donde no serán juzgados por el color de su piel sino por el tamaño de su carácter.
Yo tengo un sueño hoy.

Martin Luther King

Artículo 7. Garantía de los Derechos.
Es obligación de los Jueces de Paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.

La Justicia de Paz puede servir de instrumento para la construcción o consolidación de valores proscritos por el ordenamiento jurídico: la discriminación contra algunos grupos sociales, las discriminaciones por razón de la equidad y del contenido comunitario de la sentencia, las discriminaciones perversas en los fallos mismos y la posibilidad de que la Justicia de Paz, por los mecanismos para la elección de sus jueces, puede convertirse en un instrumento de predominio para grupos de poder local o regional que desmientan y desfiguren la autonomía comunitaria.

Aquí la consigna fundamental es que la equidad no puede vulnerar el catálogo de consagraciones normativas que desarrollan la dignidad humana como idea fundamental del Estado del cual forma parte la Jurisdicción de Paz.

Por otra parte, cuando las costumbres y los usos generalizados de la comunidad ponen en peligro el orden jurídico la pregunta insistente es ¿cuál derecho prevalece? ¿El estatal o el comunitario?.

Los derechos fundamentales como mínimo ético, como razón fundante y condicionante del ordenamiento jurídico, como proyecto de civilidad, como límite impuesto a agentes públicos y a particulares, deben serlo también de la Jurisdicción de Paz.

Armando Morales
Investigador


LA SOLUCIÓN INTEGRAL A LOS CONFLICTOS

Artículo 8. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

Este tratamiento integral del conflicto implica que, cuando sea necesario, el Juez de Paz debe indagar acerca del conflicto real o latente que subyace a aquel que ha sido planteado por las partes. En efecto, en muchas ocasiones, las pretensiones que las partes expresan abiertamente no son las más importantes por cuanto existe un conflicto más profundo que las dinamiza, por lo cual, en tales eventos, lo más adecuado es que el Juez de Paz trate de resolver ese conflicto subyacente. Este mandato del tratamiento integral de los conflictos debe ser interpretado armónicamente con el propósito de esta jurisdicción, que es, conforme al Artículo 3 de la Ley 497, promover la convivencia pacífica en las comunidades.

La ley asume un modelo que algunos denominan de "competencia dispensada", esto es, que el juez sólo adquiere la facultad de decidir aquellos asuntos que le sean voluntariamente sometidos por quienes tienen un litigio.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


El 10 de febrero del próximo año, cuando se inicia propiamente esta institución de los Jueces de Paz, los colombianos vamos a tener una gran oportunidad para iniciar una nueva etapa en la justicia colombiana, toda vez que cada día es más claro el divorcio entre el derecho y la ley, y la justicia y el derecho. Por lo tanto esta institución de los Jueces de Paz puede ser una oportunidad para que los colombianos reconciliemos esos conceptos de la justicia, que siempre tiene que ser equitativa y no que haya casos en los cuales la aplicación rígida de la ley ha conducido a injusticias muy graves para la sociedad colombiana. El hecho muy conocido de que en materia civil más del 82% de los procesos civiles son ejecutivos y de ellos aproximadamente el 90% menores de 20 millones de pesos es gravísimo, sobre todo si se tiene en cuenta que en este momento a través del proceso ejecutivo empieza a producirse una violencia social muy peligrosa.

Parmenio Cuéllar
Ex-Ministro de Justicia
·


A los despachos judiciales no llega el 99% de los conflictos colombianos. La mayoría de los conflictos son de 4 a 5 salarios mínimos. Ningún abogado se hace cargo de eso. Ningún juzgado los trata. De modo que lo que tenemos es una justicia que se está haciendo por la propia mano porque el Estado no hace ninguna presencia.

Jaime Giraldo
Ex-Ministro de Justicia


¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ?

Los dioses miraban atentos los días de la vida de los hombres, sus trabajos y sus guerras, sus leyendas y sus vicisitudes. Miraban todo lo que los hombres afrontaron desde la creación. Y cuando vieron que ya el hombre estaba preparado para ser dueño de su propio destino, los dioses mayores acordaron retirarse para siempre a Nentre, su mundo azul. Sólo se quedaron a vivir en nuestra tierra dioses menores y espíritus malignos y espíritus protectores y monstruos y fabulosos animales del agua y del monte. Por eso los dioses mayores son dioses olvidados. ¿Para qué llamar a quien es ciego y sordo?

Los dioses azules.
Leyenda Embera

Artículo 9. Competencia. Los Jueces de Paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los Jueces de Paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las persona, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.

Se ha querido entender que en esas condiciones el Juez de Paz no va a tener posibilidades de poner en práctica su función porque serán muy pocas las personas que van a ir donde el juez. La verdad es que el Juez de Paz tiene que ser activo y la comunidad tiene que ser proactiva, porque de lo contrario la institución no funcionaría. El Juez de Paz no tiene que esperar a que las partes vayan donde él a someterle a su consideración un conflicto; el Juez de Paz puede buscar perfectamente a las partes en conflicto, sea porque llega a conocer de la existencia del conflicto, sea porque los miembros de la comunidad le manifiestan que existe ese conflicto y entonces los puede llamar e iniciar el proceso conciliatorio como primera etapa. A mí me parece muy importante esto porque de lo que se trata es de crear una nueva cultura, una nueva mentalidad.

Parmenio Cuéllar
Ex-Ministro de Justicia


En función del principio de autonomía personal, ninguna objeción constitucional existe a que sean los propios individuos quienes soliciten una decisión en equidad. Además, la competencia obligatoria erosionaría la naturaleza comunitaria de la figura, ya que el juez podría tornarse un simple sustituto del inspector de policía o del juez municipal, mientras que el modelo de competencia dispensada fortalece sus vínculos con la comunidad, pues el Juez de Paz debe luchar permanentemente por conservar su credibilidad y legitimidad.

La autonomía de la voluntad es la regla básica para otorgar competencia, por lo cual debe entenderse que las partes pueden escoger un juez distinto al del lugar de su residencia. En efecto, si ellas pueden decidir si acuden o no al Juez de Paz, es razonable entender que también ellas pueden determinar cuál es el juez que en concreto podrá conocer del asunto.

Existen comunidades que no se ubican en un sólo municipio sino que se encuentran dispersas, como ciertos grupos religiosos, los gitanos o algunas comunidades indígenas. La posibilidad de que las partes puedan escoger un juez que no sea aquel del lugar en donde residen permite entonces a personas de estas comunidades optar por jueces que compartan sus creencias y valores, aunque se encuentren en otra localidad.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


JUECES ELEGIDOS, NO NOMBRADOS

Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de los miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales que sean necesarias para la elección del Juez de Paz y de Reconsideración. Los Jueces de Paz y de Reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.

Encontramos que la elección popular era la que podía cambiar por completo la posición y la mentalidad frente a esta institución tan importante de los Jueces de Paz. La elección popular desde luego que tiene sus riesgos y dificultades, que se han querido también exagerar, en el sentido de que pueda ser utilizada con criterio partidista o grupista. Pienso que ese temor no es valedero, toda vez que el Juez de Paz, como lo decíamos en los debates en el Congreso, va a ser elegido dos veces. Será elegido el día de la consulta popular, y tiene que volver a ser escogido por las partes en el momento en que ellos se sometan a su veredicto. Eso le da legitimidad tanto al juez como a la institución. La legitimidad se la da no solamente la elección popular sino el hecho de que sea escogido directamente por las partes cuando se presenta el conflicto.

Parmenio Cuéllar
Ex-Ministro de Justicia


La ley opta por la elección popular de estos jueces, lo cual es adecuado para fortalecer sus vínculos con la comunidad. Además, debido a las características de la figura (competencia dispensada, ausencia de remuneración), muchos de los riesgos que podrían surgir de la escogencia por voto (interferencia clientelista, manipulación por grupos armados, etc.) disminuyen considerablemente. Así, es poco probable que sectores clientelistas se interesen en controlar estos procesos electorales pues no parecen brindarles ningún beneficio concreto. En efecto, ¿de qué sirve para una red clientelista ganarse un "puesto", pero que no es remunerado ni tiene capacidad de ordenar gastos? Además, en caso de que sea elegido como juez alguien que no comprenda verdaderamente el sentido comunitario de la equidad, pues lo más probable es que ninguna persona opte por llevar su caso ante él, con lo cual se pierden las posibilidades de la figura pero al menos no se corren los riesgos de estar sometidos a una autoridad arbitraria.

El inciso primero del Artículo 11 establece que el Concejo Municipal convoca a elección pero por iniciativa del Alcalde, del Personero, de la mayoría de los miembros del propio Concejo, o de grupos de vecinos. Esto significa que la elección no es algo que el Concejo debe obligatoriamente hacer en una fecha precisa, por cuanto debe mediar una iniciativa de otros actores. En efecto, si el Concejo estuviera obligado a convocar a elecciones ¿para qué previó la ley que hubiera esa iniciativa del Alcalde, del Personero, de la mayoría de los miembros del propio Concejo, o de grupos de vecinos? No tendría ningún sentido, por lo cual es necesario concluir que la ley -en forma acertada- no ha querido que mecánicamente los concejos de todo el país convoquen a elecciones para Juez de Paz el 10 de febrero del 2000 sino que ha dejado a la iniciativa local el desarrollo de los procesos. Por ende, corresponderá a cada municipio, según su propia dinámica, determinar cómo y cuando adelanta la selección de sus Jueces de Paz. Debe entonces entenderse que la frase final del Artículo 11 no está ordenando que haya elecciones en todos los municipios el 10 de febrero del 2000 sino que está señalando que, a partir de esa fecha, pueden realizarse las primeras elecciones de Jueces de Paz en las distintas porciones del territorio nacional.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


¿CUÁL ES EL PERÍODO DE UN JUEZ DE PAZ?

Artículo 13. Período. Los Jueces de Paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida. El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11.

El período de cinco años es, hasta donde yo conozco, superior al de cualquier otra persona electa popularmente en nuestro país, pero no parece excesivo, ya que conviene dar estabilidad a la figura y evitar una cierta fatiga electoral, que podría resultar de elecciones demasiado frecuentes. El problema, en cambio, me parece que reside en un vacío de la ley, ya que ésta no previó la revocatoria popular de estos jueces, la cual es deseable, pues estas personas deben contar permanentemente con la confianza comunitaria.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


CONDICIONES PARA SER JUEZ DE PAZ

Artículo 14. Naturaleza y Requisitos. Los Jueces de Paz y los Jueces de Reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser Juez de Paz o de Reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.

La ley acierta en no exigir que la persona sea abogada y en limitar al mínimo los requisitos para acceder al cargo. El listado de inhabilidades e impedimentos es breve y razonable, lo cual evita obstáculos innecesarios al desarrollo de la figura. Igualmente, la posibilidad de que las propias partes acuerden que el juez continúe conociendo del asunto, a pesar de que pueda configurarse una causal de impedimento, es interesante y armoniza con el sentido de la figura; en efecto, si la competencia es dispensada, es natural que la voluntad de las partes pueda, si se quiere, "sanear" la existencia de un impedimento.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


En el desarrollo histórico de la humanidad, el sabio se impuso siempre por el respeto reverencial de sus conciudadanos, por la inerme fuerza de la sapiencia. Luego, la academis produjo los jueces de razón, que siempre se impusieron por la coercitividad inmanente a sus determinaciones. El anciano, como hombre de conocimiento, juzgó en la infinitud de su conciencia. El académico juzgador, está limitado por lo finito de su razonar.

Cuando la justicia nace de la reverencia por lo salomónico de sus determinaciones, se acata por consenso; por lo tanto se constituye en la cuna de la paz. Cuando la sentencia se aplica por su sentido coercitivo, empieza el nacimiento de una especie de violencia institucionalizada, y su acatamiento se produce por el miedo que, si se extralimita, puede generar un Estado de Terror.

Parmenio Cuéllar
Ex-Ministro de Justicia


Artículo 19. Remuneración. Los Jueces de Paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.

El carácter ad-hoc y ad-honorem de estos jueces ha suscitado controversias, pues puede considerarse que la ley ha creado una instancia de segunda para tramitar los conflictos de los ciudadanos de segunda. El Estado se descargaría así de su obligación de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la justicia. Esa crítica debe ser tenida en cuenta, pues los procesos de informalización de la justicia no pueden generar desigualdades de los ciudadanos frente a la ley. Sin embargo, no obligatoriamente la Justicia de Paz debe ser caracterizada como una jurisdicción inferior; en efecto, el problema esencial del acceso a la justicia no es tanto que todos los ciudadanos puedan acceder a los aparatos formales de la justicia estatal, sino que todos tengamos la posibilidad de que nuestros conflictos tengan una solución justa, ya sea por la vía judicial oficial, ya sea por medio de mecanismos alternos. Ahora bien, la experiencia peruana de los Jueces de Paz muestra que no siempre la prestación del servicio por burócratas profesionales es la mejor opción. Muchas veces la alternativa comunitaria es no sólo más eficaz y menos costosa, sino mucho más democrática, puesto que ella permite a los movimientos sociales reapropiarse de los modos de reglamentación de los litigios.

De otro lado, en el actual contexto de crisis fiscal, no parecía viable prever nuevos jueces que fueran funcionarios que devengaran salarios u honorarios, por lo cual la opción legal de la ausencia de remuneración es, en términos generales, razonable. En cambio, dentro del marco de procesos organizativos dinámicos, el acceso a la función de Juez de Paz puede ser valorado como un reconocimiento social a las capacidades mediadoras de una persona.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


¿CÓMO SE APRENDE A SER JUEZ DE PAZ?

Artículo 21. Capacitación. Los Jueces de Paz y de Reconsideración recibirán capacitación permanente. El Consejo Superior de la Judicatura deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de Reconsideración con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho, de las universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general.

Es necesario que a los Jueces de Paz se les preste apoyo de manera continua, dándoles una capacitación en los aspectos jurídicos y metodológicos básicos en un programa de adiestramiento en servicio; y apoyo logístico, facilitándoles espacio para la realización de las audiencias cuando sea necesario, servicios de secretariado, archivo de las actas, y hasta el pago de viáticos y transporte cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Este apoyo tiene que darse en el mismo sitio en que el Juez de Paz vaya a cumplir sus funciones. Por eso pienso que en los municipios en donde vayan a trabajar se debe crear una entidad que preste este apoyo, conformado por funcionarios administrativos de origen local, como los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito y Comisarios de Familia, quienes deben estar dedicados de tiempo completo a esta labor. Bien pueden servir para este propósito las Casas de Justicia en donde existan instituciones similares cuyo eje fundamental debe ser la solución pacífica de conflictos, labor que debe ser primordialmente realizada por los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz, con la colaboración permanente de los funcionarios de la respectiva entidad.

Jaime Giraldo Angel
Ex-Ministro de Justicia


PASOS A SEGUIR...


Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los Jueces de Paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

Así, en una primera fase, el juez busca la conciliación, pero en caso de que ésta no se logre, procede a decidir en equidad. Por ello, como dicen algunos analistas, la jurisdicción de los Jueces de Paz es "dispensada pero vinculante"; dispensada por cuanto la voluntad de las partes es la que confiere al juez la facultad de decidir; pero vinculante, por cuanto una vez conferida esa jurisdicción, las partes no pueden retirarse y deben acogerse a la decisión de la Justicia de Paz. Esa combinación de la conciliación previa con la posibilidad de una decisión judicial posterior es muy interesante. En efecto, la perspectiva de una decisión judicial rápida sobre el asunto crea, dentro de la audiencia de conciliación, un ambiente favorable a la conciliación, puesto que las partes saben que, de no lograrse el acuerdo, habrá de todos modos una solución, pero que no será tomada por ellas. La amenaza de la decisión heterocompositiva por el juez incentiva así la búsqueda de un acuerdo autocompositivo entre las personas, con lo cual se refuerza el papel de la Justicia de Paz como dinamizadora del tejido social y la convivencia pacífica.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


La quiebra del paradigma de solución judicial de conflictos fue ratificada por la Constitución de 1991, dando origen al nuevo paradigma de la administración judicial, según el cual frente a un conflicto deben responder primero los mecanismos conciliatorios, luego los administrativos, y por último los judiciales. Ocho años después de esta revolución institucional, los resultados obtenidos en la conciliación administrativa, y en la de los particulares a través de los Consultorios Jurídicos y los Centros de Conciliación, han sido muy positivos. No hay duda que este proceso es ya irreversible, a pesar de que los defensores de la dogmática jurídica hayan tratado de frenarlo.

Jaime Giraldo Angel
Ex-Ministro de Justicia


EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

… Cuando uno se halla envuelto en un pleito, lo único que podrá traerle salvación es una vigorosa y firme serenidad, dispuesta en todo momento a la conciliación del pleito, al arreglo a mitad del camino. Continuar la querella hasta su amargo fin acarrea malas consecuencias, aún cuando uno concluya teniendo la razón, puesto que en tal caso se perpetúa la enemistad. Es importante ver al gran hombre, vale decir a un hombre imparcial, cuya autoridad sea suficiente como para solucionar el pleito en forma pacífica o bien para fallar con justicia…

I Chin Hexagrama 6, El Conflicto


Artículo 23. De la solicitud. La competencia del Juez de Paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el Juez de Paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el Juez de Paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
El procedimiento es informal y oral, pues los documentos escritos se limitan a tres momentos procesales: la solicitud, el acta de conciliación, en caso de que ésta se logre, o, en su defecto, la sentencia. Y es razonable que en esos tres eventos se exija un documento escrito. Así, la solicitud escrita ayuda a delimitar el conflicto y constituye la prueba de que las partes confirieron competencia al juez para que adelante el proceso, con lo cual se previenen eventuales controversias al respecto. A su vez, en la medida en que el acta de conciliación tiene fuerza de sentencia, es natural que deba constar por escrito a fin de clarificar qué fue lo acordado y facilitar su eventual ejecución coactiva.

Es normal que la sentencia deba constar por escrito, no sólo porque tiene también fuerza de cosa juzgada, sino además porque el Juez de Paz debe motivar, aun cuando sea brevemente, su decisión, ya que no dicta sus decisiones en "conciencia" -como los jurados- sino en equidad, esto es, de acuerdo a lo "justo comunitario", por lo cual debe justificar que su sentencia corresponde a los valores y criterios de justicia de la comunidad.

En la medida en que la Justicia de Paz es esencialmente conciliadora, poco institucionalizadora y con una capacidad coactiva limitada, es obvio que los jueces deben fundamentar adecuadamente su decisión, para permitir el control comunitario sobre sus criterios de equidad. Esto no significa que esa motivación deba ser extensa pues, en función del principio de oralidad, el juez puede limitarse a señalar en una o dos páginas los argumentos centrales y el sentido de la decisión, y proceder a explicar oralmente a las partes y a los interesados con más detalle sus consideraciones.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


El Juez de Paz no solamente va a desatar el litigio, sino tiene que resarcir el tejido social roto cabalmente por ese litigio. Al juez de derecho nunca le interesan los efectos de su fallo, pero muchas veces los efectos del fallo son mucho más desastrosos, mucho más nocivos, desde el punto de vista de la convivencia, que el mismo conflicto. El fallo en sus efectos produce un enfrentamiento entre las partes que el Juez de Paz va a tener la obligación de impedir.

Parmenio Cuéllar.
Ex-Ministro de Justicia.


¿QUÉ ES CONCILIAR?

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley.

Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Artículo 8

Artículo 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determina el Juez de Paz y se realizará en el sitio que ésta señale.
Parágrafo: En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del Juez de Paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el Juez de Paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así lo solicite.

· La "audiencia" de conciliación no significa que la búsqueda del acuerdo deba tomar la forma procesal, a veces rígida, de una audiencia, pues el juez podrá recurrir a otras estrategias más informales y exitosas, que ya existan en la propia comunidad. Para ello debe interpretarse en sentido amplio el alcance del parágrafo de ese Artículo , según el cual, el juez podrá citar a esa "audiencia" no sólo a las partes sino también a otras personas de la comunidad interesadas en la solución del litigio. Por ejemplo, en el Perú, en ciertos conflictos de parejas, los Jueces de Paz han utilizado como estrategia recurrente llamar a los padres de los esposos a la fase conciliatoria, no sólo para que éstos contribuyan a que se alcance un acuerdo sino también para que jueguen el papel de garantes de la ejecución de lo acordado.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


EL FALLO ES OBLIGATORIO

Artículo 26. Obligatoriedad. El Juez de Paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la (s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.

Si el eje filosófico de la Justicia de Paz es la equidad su protagonista político es la comunidad. La Justicia de Paz en el texto constitucional, en la reglamentación legal, abre infinitas e insospechadas posibilidades de explorar, en el terreno del derecho, nuevos significados de regulación social.

Armando Morales
Investigador


EL JUEZ DE PAZ EN LA CONCILIACIÓN

Artículo 27. Deberes del juez durante la conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que, para la solución de los conflictos, propongan las partes.

Si bien la conciliación supone que el juez debe ser lo más imparcial posible y no debe imponer sus criterios a las partes, esa labor mediadora no excluye que el juez pueda, cuidadosamente, abrir nuevas vías para el acuerdo, en caso de que las negociaciones parezcan bloqueadas. Es cierto que el juez debe, en lo posible, evitar proponer fórmulas precisas para no incurrir en un eventual "prejuzgamiento", que no sólo podría poner en cuestión la posterior decisión del juez, en caso de que no se logre el acuerdo, sino que podría distorsionar la propia actividad conciliadora, en la medida en que las partes podrían creer que conocen cual es el criterio concreto del juez sobre el asunto. Sin embargo, en ciertas situaciones, el juez puede ser creativo, sin comprometer su criterio, para lo cual podría, por ejemplo, invitar a que en las audiencias puedan participar otros miembros de la comunidad, que puedan explorar nuevas vías de entendimiento.

Rodrigo Uprimny
Profesor de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia


SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el Juez de Paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del Juez de Paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el Juez de Paz de Conocimiento y por los Jueces de Paz de Reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del Artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere Jueces de Paz de Reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el Juez de Paz de Conocimiento y dos Jueces de Paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o circuitos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el Juez de Paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquellos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.

Artículo 33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la reconsideración, deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrario, quedará en firme el fallo del Juez de Paz.
La segunda instancia significa la posibilidad contra la decisión arbitraria, inequitativa e injusta, pero ante todo representa el control comunitario desde la equidad y por la equidad.

Es decir, que ante todo la Justicia de Paz, tal y como ha quedado señalada en la Constitución y en la Ley 497, nos aconseja marchar en la creación de tribunales de Justicia Comunitaria y hacer mucho más colectiva que individual la Justicia de Paz, porque a mi juicio esos tribunales de justicia comunitaria van a ser el soporte de ese tejido cultural que supone la equidad. La Justicia de Paz será o debe ser el espacio donde podamos resolver las contradicciones entre lo universal y lo particular, entre la comunidad local y la comunidad nacional, entre la vida municipal y la variada vida comunitaria, entre la ley y la equidad.

 

A continuación se encuentra los archivos por comuna que se podrán descargar del sistema de información de la justicia de paz.


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Fecha de publicación 11/05/2004
Última modificación 11/05/2004

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